Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si en el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 20 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.
Resumen: Se interpone recurso contra la Resolución que acordó la desestimación de solicitud correspondientes a la Línea 2 de las subvenciones derivadas del COVID-19 dirigidas al mantenimiento de la actividad de pequeñas y medianas empresas y personas trabajadoras autónomas con asalariados. La parte actora formaliza demanda con la petición de una sentencia estimatoria de sus pretensiones, dado que el recurrente, SI estaba al corriente de pagos con la Administración Tributaria. La impugnación se basa en que la deuda, de cuantía insignificante (359 €) , es posterior a la solicitud y se ha acreditado el pago con prueba documental aportada con el recurso de alzada. Esto genera tensión con la obligación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o, en su caso, con la Mutualidad profesional, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión. Pero el principio antiformalista determina que la acreditación del pago en el momento anterior, aunque fuera demostrado en vía de recurso no desvirtua el cumplimiento del derecho.
Resumen: Nulidad de la SJS. La resolución no es nula, no se evidencia quebrantamiento procesal grave ni indefensión para la empresa, no habiendo utilizado la empresa la vía procesal adecuada para combatir la SJS por falta de acción y además la doctrina del TS afirma que el finiquito no tiene efecto liberatorio sobre conceptos omitidos y no abonados. Premio de jubilación. El actor no tiene derecho porque el convenio dispone que solo aplica a empleados que se jubilen a los 65 años o más y no contempla ninguna extensión a jubilaciones anticipadas, siendo doctrina del TS que las mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social deben interpretarse según el texto pactado, sin extensiones a situaciones no previstas específicamente -jubilación anticipada a los 63 años-. Abono con motivo del día del seguro. El actor tiene derecho porque el convenio no distingue entre tipos de jubilación ni establece limitaciones de edad, aplicándose a todos los jubilados o trabajadores en invalidez total y permanente, sin excepciones y no es una mejora de seguridad social, sino una prestación autónoma incluida en el convenio que debe abonarse anualmente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.